Toda persona que se proponga ejercer la actividad de emisión de dinero electrónico deberá obtener autorización como entidad de dinero electrónico con anterioridad a la prestación de dichos servicios, excepto las recogidas en el artículo 2.1, letras a), c), d) y e), de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, en los términos que establecen los apartados siguientes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.
Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades análogas a entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de dinero electrónico, de acuerdo con el programa de actividades presentado por la entidad. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.